El Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, César Augusto Behaine, absolvió de toda responsabilidad del delito de concierto para delinquir al reconocido comerciante y empresario de Lorica Pier Jattin Dumett, procesado desde el 2008 por presuntos vínculos con paramilitares de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia.
En el fallo también se beneficiaron otras personas dentro del mismo proceso judicial del que de manera exclusiva ND Noticias, El Reportero Digital, y Turadio, conocieron y lo publican de manera completa para que conozcan al detalle de esta decisión trascendental porque se habló en su momento de presuntos homicidios ordenados por dicha organización en el Bajo Sinú.
También publicamos apartes de la noticia que en su momento registró la prensa.
Fallo completo
JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
MONTERÍA – CÓRDOBA
Montería, cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
CLASE DE PROVIDENCIA:
SENTENCIA
RADICADO MATRIZ:
23001-60-99028-2016-00038
RADICADO CONEXIDAD:
23001-60-00000-2018-00024-01
ACUSADOS:
PIER JATTIN DUMETT, ALFREDO LADEUTH SALGUEDO,
ARBEY EDUARDO HOYOS HIGUITA, OROSMAN LUIS MEZA
FARCO y VICTOR VICENTE PRENS MUNIVES.
DELITO:
CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO
ASUNTO PARA TRATAR:
Procede el Juzgado a dictar sentencia dentro de la causa penal que se sigue en contra de los señores PIER JATTIN DUMETT, ALFREDO LADEUTH SALGUEDO, ARBEY EDUARDO HOYOS HIGUITA, OROSMAN LUIS MEZA FARCO y VICTOR VICENTE PRENS MUNIVES por el delito de CONCIERTO
PARA DELINQUIR AGRAVADO.
HECHOS:
A los ciudadanos PIER JATTIN DUMETT, ALFREDO LADEUTH SALGUEDO, ARBEY EDUARDO HOYOS HIGUITA, OROSMAN LUIS MEZA FARCO y VICTOR VICENTE PRENS MUNIVES se les atribuye pertenecer a una organización criminal autodenominada Autodefensas Gaitanistas de Colombia o Clan del Golfo, con injerencia en la zona urbana y rural de los municipios de Lorica, San Antero, San Bernardo del Viento, Montería y veredas del departamento de Córdoba, conformado por varias personas dentro de ellos alias “Neón Ramírez” y “Jesús Pardo”, entre otros, con una estructura jerarquizada, con quienes se habrían concertado de manera permanente para la comisión de delitos indeterminados, como el tráfico de estupefacientes, homicidios selectivos, amenazas, porte ilegal de armas de fuego y extorsiones a comerciantes y ganaderos de las zonas.
Al interior del grupo armado PIER JATTIN DUMETT era conocido bajo el alias de “Pier Jattin” cumpliendo el rol de financiero, vinculado desde el 2012 hasta la fecha de su captura en octubre de 2017; ARBEY EDUARDO HOYOS HIGUITA como alias “Cuche” cumpliendo el rol de campanero vinculado desde el 2012 hasta la fecha de su captura septiembre de 2017; ALFREDO LADEUTH SALGUEDO como alias “Negro” encargado de caletas que tenían en los manglares y por la Bahía de Cispatá y responsable de los embarques, vinculado desde el 2012 hasta la JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO MONTERÍA – CÓRDOBA
CLASE DE PROVIDENCIA:
SENTENCIA
RADICADO MATRIZ:
23001-60-99028-2016-00038
RADICADO CONEXIDAD:
23001-60-00000-2018-00024-01
ACUSADOS:
PIER JATTIN DUMETT, ALFREDO LADEUTH SALGUEDO, ARBEY EDUARDO HOYOS HIGUITA, OROSMAN LUIS MEZA FARCO y VICTOR VICENTE PRENS MUNIVES.
DELITO:
CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO
ASUNTO PARA TRATAR:
Procede el Juzgado a dictar sentencia dentro de la causa penal que se sigue en contra de los señores PIER JATTIN DUMETT, ALFREDO LADEUTH SALGUEDO, ARBEY EDUARDO HOYOS HIGUITA, OROSMAN LUIS MEZA FARCO y VICTOR VICENTE PRENS MUNIVES por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO.
HECHOS :
A los ciudadanos PIER JATTIN DUMETT, ALFREDO LADEUTH SALGUEDO, ARBEY EDUARDO HOYOS HIGUITA, OROSMAN LUIS MEZA FARCO y VICTOR VICENTE PRENS MUNIVES se les atribuye pertenecer a una organización criminal autodenominada Autodefensas Gaitanistas de Colombia o Clan del Golfo, con injerencia en la zona urbana y rural de los municipios de Lorica, San Antero, San Bernardo del Viento, Montería y veredas del departamento de Córdoba, conformado por varias personas dentro de ellos alias “Neón Ramírez” y “Jesús Pardo”, entre otros, con una estructura jerarquizada, con quienes se habrían concertado de manera permanente para la comisión de delitos indeterminados, como el tráfico de estupefacientes, homicidios selectivos, amenazas, porte ilegal de armas de fuego y extorsionesa comerciantes y ganaderos de las zonas. Al interior del grupo armado PIER JATTIN DUMETT era conocido bajo el alias de “Pier Jattin” cumpliendo el rol de financiero, vinculado desde el 2012 hasta la fecha de su captura en octubre de 2017; ARBEY EDUARDO HOYOS HIGUITA como alias “Cuche” cumpliendo el rol de campanero vinculado desde el 2012 hasta la fecha de su captura septiembre de 2017; ALFREDO LADEUTH SALGUEDO como alias “Negro” encargado de caletas que tenían en los manglares y por la Bahía de Cispatá y responsable de los embarques, vinculado desde el 2012 hasta la fecha de su captura en septiembre de 2017; OROSMAN LUIS MEZA FARCO como alias “El Largo” cumpliendo el rol de sicario, vinculado desde el 2012 hasta la fecha de su captura en septiembre de 2017; y VICTOR VICENTE PRENS MUNIVES como alias “Rulo” cumpliendo el rol de sicario, vinculado desde el 2012 hasta la fecha de su captura en septiembre de 2017.
INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
PIER JATTIN DUMETT identificado con la cédula de ciudadanía No.78.775.113 de Lorica (Córdoba), alias “Pier Jattin”, nacido el día 14 de diciembre de 1974, natural de esa misma municipalidad, hijo de Ketty Dumetty Moisés Jattin, de ocupación ganadero. Se trata de una persona de sexo masculino, estatura 1.67 cm, color de piel trigueña, contextura obesa.ALFREDO LADEUTH SALGUEDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.618.030 de San Antero (Córdoba), nacido el día 05 de junio de 1969, natural de esa misma municipalidad, hijo de Asunción Salguedo Hernández(QEPD) y Edilberto Ladeuth Blanco (QEPD), de ocupación comerciante. Se trata de una persona de sexo masculino, estatura 1.74 cm, color de piel negro, contextura mediana, como características particulares presenta cicatriz en pie derecho en forma de línea. ARBEY EDUARDO HOYOS HIGUITA identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.141.566 de Barbosa (Antioquia), alias “Cuche”, nacido el día 30 de mayo de 1982, natural de esa Turbo - Antioquia, hijo de Nohelia Higuita (fallecida) y Gabriel Hoyos, de ocupación cobra diario. Se trata de una persona de sexo masculino, estatura 1.67 cm, color de piel trigueña, contextura atlética. OROSMAN LUIS MEZA FARCO identificado con la cédula de ciudadanía No.15.034.690 de Lorica (Córdoba), alias “El Largo”, nacido el día 22 de marzo de 1974, natural de esa misma municipalidad, hijo de Fermina Farco y Gabriel Meza, de ocupación mesero. Se trata de una persona de sexo masculino, estatura 1.75 cm, color de piel trigueña, contextura mediana.VICTOR VICENTE PRENS MUNIVES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.063.162.129 de Lorica (Córdoba), alias “Rulo”, nacido el día 27 de juliode 1992, natural de esa misma municipalidad, hijo de Yamile Esther Munives y Víctor Vicente Prens Martínez, de ocupación cobra diario. Se trata de una persona de sexo masculino, estatura 1.71 cm, color de piel trigueña, contextura delgada, como señal particular tiene un tatuaje en la parte inferior del pie derecho “Elisa Prins”. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, en su artículo 35 numeral 17, el despacho es competente para el juzgamiento del presente asunto, teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta imputada (concierto para delinquir agravado) prevista en el artículo 340 inciso 2° y 3º del C.P., así mismo, el ámbito territorial de su ocurrencia.
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencias celebradas el 28 y 29 de septiembre de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de esta ciudad actuando con Funciones de Control de Garantías, la fiscalía legalizó captura y formuló imputación en contra de los señores PIER JATTIN DUMETT, ALFREDO LADEUTH SALGUEDO, ARBEY EDUARDO HOYOS HIGUITA y OROSMAN LUIS MEZA FARCO por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO consignado en el artículo 340 inciso 2°, con excepción a PIER JATTIN DUMETT que le fue enrostrado el agravante contenido en el inciso 2º y 3º del artículo 340 del Código Penal, a título de AUTORES, sin que aceptaran cargosy siendo afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario; y en audiencias celebradas el 02 de noviembre de 2017 ante el mismo despacho de Control de Garantías la fiscalía legalizó captura y formuló imputación en contra de VICTOR VICENTE PRENS MUNIVES por eldelito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO consignado en el artículo 340 inciso 2°, a título de AUTOR, sin que aceptara cargos y siendo cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
La fiscalía radicó varios escritos de acusación el 26 de enero de 2018 ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de esta ciudad en contra de los procesados PIER JATTIN DUMETT con el radicado No. 23001-60-00000-2018-00024; ALFREDO LADEUTH SALGUEDO con el CUI No. 23001-60-00000-2018-00026-00; ARBEY EDUARDO HOYOS HIGUITA con el radicado No. 23001-60-00000-2018-00025-00; OROSMAN LUIS MEZA FARCO con el radicado No. 23001-60-00000-2018-00019-00; y VICTOR VICENTE PRENS MUNIVES identificado con el CUI No. 23001-60-00000-2017-00283-00, los cuales fueron sometidos a reparto el 29 de enerosiguiente, siendo asignados al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, quien avocó el conocimiento de los asuntos mediante auto adiado de la misma fecha.
Las audiencias de formulación de acusación dentro de los procesos seguidos contra los procesados fueron agotadas en las siguientes fechas: PIER JATTIN DUMETT el 19 de junio de 2018; ALFREDO LADEUTH SALGUEDO el 30 de mayo de 2018; ARBEY EDUARDO HOYOS HIGUITA el 19 de junio de 2018; OROSMAN LUIS MEZA FARCO el 10 de septiembre de 2018; y VICTOR VICENTE PRENS MUNIVES el 18 de junio de 2018.
La audiencia preparatoria inició el 12 de marzo de 2019 dentro del proceso
seguido contra PIER JATTIN DUMETT identificado con el código único de investigación No. 23001-60-00000-2018-00024, oportunidad en que la defensa solicitó la conexidad procesal de las causas seguidas contra OROSMAN MEZA -Rad. 2018-0019-, NEON JADER RAMIREZ -Rad. 2017-00284-, ARBEIS HOYOS HIGUITA -Rad. 2018-00025-, VICTOR PRENS MUNIVES -Rad. 2017-00283- y GLEIMER EDUARDO BELLO -Rad. 2018-00018-, audiencia que fue suspendida por el despacho y coadyuvado por la Fiscalía. Luego, el 08 de mayo de 2019 el Juzgado 01 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad resolvió la solicitud de conexidad elevada por las defensas de los acusados, decretando la conexidad de los procesos con radicados No. 23001-60-00000-2018-00024 (PIER JATTIN DUMETT), 23001-60-00000-2018-00025-00 (ARBEY EDUARDO HOYOS HIGUITA), 23001-60-00000-2017-00283-00 (VICTOR VICENTE PRENS MUNIVES), 23001-60-00000-2018-00019-00 (OROSMAN LUIS MEZA FARCO) y el radicado No. 23001-60-00000-2018-00026-00 (ALFREDO LADEUTH SALGUEDO), exceptuando el proceso seguido contra el señor NEON JADER RAMIREZ MARTINEZ; unificando la conexidad de los procesos bajo el radicado No. 23001-60-00000-2018-00024, seguido contra los acusados PIER JATTIN DUMETT, ALFREDO LADEUTH SALGUEDO, ARBEY EDUARDO HOYOS HIGUITA, OROSMAN LUIS MEZA FARCO y VICTOR VICENTE PRENS MUNIVES.
El 13 de noviembre de 2019 culminó la audiencia preparatoria con el decreto probatorio El día 28 de enero del 2021 de conformidad a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo CSJCO21-18 de fecha 22/01/2021, “por medio del cual se redistribuyeron los procesos del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Montería para el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Montería” creado en virtud del Acuerdo No. PCSJA20-11650 de octubre 28 de 2020”, recibiéndose el proceso de la referencia y avocándose el conocimiento por parte del despacho mediante auto de la misma fecha.
El 14 de junio de 2022 mediante auto proferido por el titular del despacho se declaró impedido para continuar con el conocimiento de varios casos dentro de los que se encontraba el judicializado dentro del asunto, bajo el entendido que estimó estructurada la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
El Tribunal Superior de Montería – Sala Penal, mediante auto adiado 17 de noviembre de 2022 resolvió declarar infundado el impedimento manifestado por el suscrito Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería, en consecuencia, se ordenó continuar con el conocimiento de este asunto en particular el expediente contentivo del proceso seguido en contra del señor PIER JATTIN DUMETT y otros por la conducta punible de Concierto para delinquir agravado a fin de continuar con el trámite y desarrollo de la etapa de juzgamiento.
Acatando lo ordenado por el Honorable Tribunal, se continuó con la audiencia de Juicio Oral que resultó fracasada en diversas oportunidades tanto por aplazamiento de la bancada de la defensa o por la imposibilidad de ubicar a los testigos por parte de la Fiscalía. Luego de múltiples intentos infructuosos, pudo agotarse la audiencia el 21 de marzo de cursante año, fecha en que se practicaron las pruebas por la Fiscalía, la bancada de la defensa renunció a sus testigos y fueron escuchados los alegatos conclusivos, al final de los cuales el despacho emitió sentido del fallo de carácter absolutorio por elpunible de concierto para delinquir agravado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La Fiscalía señaló que, con las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral pretendía demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, la materialidad de la conducta acusada a los señores PIER JATTIN DUMETT, ALFREDO LADEUTH SALGUEDO, ARBEY EDUARDO HOYOS HIGUITA, OROSMAN LUIS MEZA FARCO y VICTOR VICENTE PRENS MUNIVES y su responsabilidad, esto es, que eran miembros de la organización criminal Autodefensas Gaitanistas de Colombia o Clan del Golfo, cumpliendo el primero rol de financiero, el segundo de campanero, el tercero encargado de las caletas y embarques y los dos últimos como sicarios. Empero, dentro del debate probatorio no logró cumplir tal cometido, primero porque no existió y tampoco se debatió prueba alguna que vinculara a los señores OROSMAN LUIS MEZA FARCO y ALFREDO LADEUTH SALGUEDO, porque el material probatorio que pretendía practicaren el juicio oral para demostrar su responsabilidad era el testimonio de EVER LUIS BARRIOS y no pudo ser incorporado como prueba de referencia. Señaló que, respecto de los acusados PIER JATTIN DUMETT, ARBEY EDUARDO HOYOS HIGUITA y VICTOR VICENTE PRENS MUNIVES, muy a pesar de que existió prueba de referencia admitida, como fue el interrogatorio de YEISON ANAYA MARTINEZ, quien hacía señalamientos en contra de estas tres personas y el reconocimiento fotográfico realizado por el declarante, no resultaban suficientes para superar las exigencias contenidas en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicitó dictar sentencia absolutoria en favor de los acusados.
A su turno, la defensa que representaba los intereses del acusado OROSMAN LUIS MEZA FARCO, también solicitó sentencia absolutoria en favor de su prohijado, bajo el entendido que la prueba de referencia incorporada dentro del juicio no hizo señalamientos sobre su vinculación e identificación, rol o zona de injerencia de la organización criminal y participación en la misma. La defensa de los señores PIER JATTIN DUMETT, ARBEY EDUARDO HOYOS HIGUITA y VICTOR VICENTE PRENS MUNIVES solicitó la absolución de sus defendidos, toda vez que la prueba de referencia incorporada en el juicio no aclaraba aspectos sobre la estructura y rol desempeñado dentro de la misma de aquellos, quedando varios interrogantes sin resolver por el ente persecutor penal, sin que se haya podido acreditar la materialidad de la conducta y la responsabilidad de sus clientes en la comisión de esta. Y finalmente, el defensor de ALFREDO LADEUTH SALGUEDO coadyuvó la petición elevada por la Fiscalía.
CONSIDERACIONES
A voces del artículo 3811 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de laresponsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. En otras palabras, la decisión de condena supone el haber superado el estado de duda razonable y llegar al grado cognoscitivo de certeza, del tipo penal objetivo y del subjetivo que conforman la conducta delictiva materia de juzgamiento.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, se estima como prueba aquel elemento de convicción que, con ocasión del juicio, haya sido producido o incorporado en forma pública, oral y concentrada ante el Juez de conocimiento, ello con la debida observancia de los principios de confrontación y contradicción.
Es por ello por lo que el artículo 379 de dicha codificación, señala como regla general que “El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia”, y fija como excepción a esa regla “La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional”.
Tiene su razón de ser, también lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, en el derecho del acusado a confrontar a los testigos de cargo2. Sin embargo, esta premisa general admite como excepciones las pruebas anticipadas3 y las de referencia, siempre y cuando se cumplan las reglas de admisibilidad que para cada uno de estos fenómenos procesales establece la ley, las cuales también persiguen finalidades como son la garantía de una recta y eficaz administración de justicia y los derechos de las víctimas.
En ese orden, según el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, prueba de referencia es “toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.”Adicionalmente, conforme lo contenido en el artículo 437 ibidem, dentro del concepto de prueba de referencia están las declaraciones realizadas por los testigos por fuera del juicio oral, cuya admisión en el mismo es excepcional y, por virtud de la ley, no podrán constituir el único fundamento de una sentencia condenatoria, como así lo establece el artículo 381 ibíd. Frente a este aspecto, la Corte Suprema de Justicia advirtió que la prohibición consagrada en la referida norma «es una cuestión de derecho en la medida en que el legislador dispuso que en ningún caso la condena puede estar basada exclusivamente en prueba de referencia».
Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP4179-2018 radicado No. 47789 del 26 de septiembre de 2018, reiteró lo sostenido por la misma colegiatura en decisión 44056 de 28 de octubre de 2015, indicando lo siguiente:
“Se reiteró asimismo que la prueba de referencia por sí sola no era
suficiente para proferir condena, y que cuando la fiscalía utilizaba este
medio para sustentar su teoría del caso, debía contar con prueba
complementaria directa o indirecta que permitiera, (i) alcanzar los
estándares de conocimiento requeridos para dictar un fallo de
responsabilidad, y (ii) superar la prohibición consagrada en el artículo
381 inciso segundo de estatuto procesal penal”.
Ahora bien, tanto la Fiscalía como la bancada de la defensa en los alegatos conclusivos solicitaron la absolución de los acusados, petición elevada por el ente persecutor penal que no obliga a este juzgador, sin embargo, en esta oportunidad la judicatura comparte la posición de las partes. En ese sentido, se ha traído a colación el anterior contexto jurisprudencial y normativo para sentar las bases sustanciales de lo que será la sentencia absolutoria, dado que el ente acusador no pudo demostrar en el juicio oral el presupuesto fáctico y jurídico que viene plasmado desde la audiencia formulación de acusación, esto es, que los acusados pertenecían a una organización criminal autodenominada Autodefensas Gaitanistas de Colombia o Clan del Golfo, con injerencia en la zona urbana y rural de los municipios de Lorica, San Antero, San Bernardo del Viento, Montería y veredas del departamento de Córdoba, conformado por varias personas dentro de ellos alias “Neón Ramírez” y “Jesús Pardo”, entre otros, con una estructura jerarquizada, con quienes se habrían concertado de manera permanente para la comisión de delitos indeterminados, como el tráfico de estupefacientes, homicidios selectivos, amenazas, porte ilegal de armas de fuego y extorsiones a comerciantes y ganaderos de las zonas. Como tampoco logró demostrar que al interior del grupo armado PIER JATTIN DUMETT era conocido bajo el alias de “Pier Jattin” cumpliendo el rol de financiero; ARBEY EDUARDO HOYOS HIGUITA como alias “Cuche” cumpliendo el rol de campanero; ALFREDO LADEUTH SALGUEDO como alias “Negro” encargado de caletas que tenían en los manglares y por la Bahía de Cispatá y responsable de los embarques; OROSMAN LUIS MEZA FARCO como alias “El Largo” y VICTOR VICENTE PRENS MUNIVES como alias “Rulo” ambos cumpliendo el rol de sicarios.
De entrada, debe advertir el despacho que tal y como lo sostuvo la delegada fiscal en sus alegatos conclusivos no existió una sola prueba debatida y confrontada dentro del juicio oral que señalara, vinculara o mencionara a los señores OROSMAN LUIS MEZA FARCO, ALFREDO LADEUTH SALGUEDOy VICTOR VICENTE PRENS MUNIVES y mucho menos que diera cuenta de su pertenencia o no a determinada organización criminal, existiendo así una ausencia absoluta de medios de conocimientos que permitieran acreditar el supuesto fáctico y jurídico acusado por la Fiscalía en contra de aquellos, por lo que no se requiere mayores elucubraciones para decretar la absolución solicitada por las partes en favor de estos acusados.
Ahora bien, en cuanto a la situación particular de los acusados PIER JATTIN DUMETT y ARBEY EDUARDO HOYOS HIGUITA, la Fiscalía trajo al debate probatorio la prueba de referencia decretada desde la audiencia preparatoria, esto es, la incorporación del interrogatorio de fecha 18 de mayo de 2017 rendido por fuera del juicio de YEISON ANAYA MARTINEZ a través del investigador judicial EDWIN PANCHE LOZADO, toda vez que el declarante había fallecido; las actas de reconocimiento fotográfico de fecha 01 de julio de 2017 que contó con la presencia de policía judicial y el Ministerio Público; dos álbumes fotográficos, en el primero se señaló por ANAYA MARTINEZ la imagen y en el segundo, la imagen 6 correspondiendo al señor HOYOS HUIGITA y la imagen 2 y 5 para JATTIN DUMETT; Así mismo, se practicó el testimonio del investigador judicial EDWIN FABIAN PANCHE LOZADO. En ese orden de ideas, tenemos que el plexo probatorio debatido e incorporado dentro del juicio oral, se limitó, a las pruebas de referencia mencionadas y el testimonio del investigador judicial EDWIN FABIAN PANCHE LOZADO, los cuales no resultan suficientes para superar la prohibición prevista en el artículo 381 inciso segundo del estatuto procesal penal, de basar la condena exclusivamente en prueba de referencia.
En efecto, se incorporó a través del testigo de acreditación EDWIN FABIAN PANCHE LOZADO el interrogatorio de indiciado del 18 de mayo de 2017rendido por YEISON ANAYA MARTINEZ y las actas de reconocimiento fotográfico realizadas del 01 de julio de 2017, donde el testigo señaló la fotografía en la posición número 1 del álbum primero y la imagen número 6 del segundo álbum, como a la persona que corresponde al nombre de ARBEY EDUARDO HOYOS HIGUITA, quien hacía parte de la organización criminal Clan del Golfo; y la segunda acta, donde señaló la fotografía número 2 del primer álbum y la fotografía 05 del segundo álbum, correspondiendo al nombre de PIER JATTIN DUMETT, quien también era integrante de ese grupo armado ilegal organizado.
Para la Judicatura, no existe dudas que, del interrogatorio dado por fuera del juicio oral del referido declarante y las actas de reconocimiento fotográfico, se extraen serios señalamientos sobre la vinculación, identificación, rol, actividades ilícitas y zona de injerencia de la organización criminal y de la concreta participación de los acusados PIER JATTIN DUMETT y ARBEY EDUARDO HOYOS HIGUITA en la misma, pero, tales manifestaciones, por sísolas no resultan suficientes para superar la prohibición antes aludida, de que trata el inciso segundo del artículo 381 del C.P.P., pues todas ellas son pruebas de referencia. Ahora bien, es cierto que la Fiscalía trajo al juicio a EDWIN FABIAN PANCHE LOZADO, que, en un primer momento, participó como testigo de acreditación para incorporar el interrogatorio y actas de reconocimiento fotográfico suscritos por YEISON ANAYA MARTINEZ; y en segundo momento, depuso sobre su rol como investigador del caso relacionando los diferentes actos investigativos adelantados dentro de la presente actuación penal. No obstante, de la información aportada, nunca se llegó a complementar la prueba de referencia incorporada, porque su dicho no la ratifican o corroboran, ni puede predicarse que él tuviera un conocimiento directo o indirecto de una situación específica, que le permitiera a este operador judicial superar el estándar de conocimiento que exige el legislador de más allá de toda duda razonable.Incluso, durante el contrainterrogatorio y preguntas aclaratorias hechas por la judicatura fue categórico en manifestar que la información obtenida de los acusados se extrajo casi que exclusivamente del mencionado interrogatorio y que las actividades de verificación y corroboración se limitaron al apoyo que le brindó la unidad básica de inteligencia policial de la ciudad de Lorica, quienes realizaron una búsqueda en base de datos de los nombres o alias relacionados por el declarante en otras investigaciones, pero sin dejar de reiterar que la información transcendental emergió del relato del testigo YEISON ANAYA MARTINEZ, sin verificar si nombró al acusado ALFREDO LADEUTH SALGUEDO, por lo que nunca existió una seria verificación y corroboración de la información obtenida del interrogatorio, salvo la ya mencionada, quedando su atestiguación circunscrita en suministrar aportes que tampoco ratificaron la prueba de referencia admitida por el despacho y tampoco podía predicarse que tuviera conocimiento directo o indirecto de la presunta vinculación de losacusados a la organización criminal Clan del Golfo. Nótese que el investigador judicial EDWIN FABIAN PANCHE LOZADO relatósobre las diferentes actividades investigativas realizadas dentro de la presente actuación penal, pero sus declaraciones, conclusiones y afirmaciones vertidas en el juicio oral, se limitaban exclusivamente a lo que deducía del interrogatoriorecibido a YEISON ANAYA MARTINEZ y actas de reconocimiento fotográfico que llevara a cabo, por lo que no es testigo directo del supuesto fáctico investigado, carece del conocimiento personal -art. 402 C.P.P- que acredite con información fehaciente, fidedigna y percibida directamente de la participación de los señores PIER JATTIN DUMETT y ARBEY EDUARDO HOYOS HIGUITA en la conducta acusada y mucho menos adelantó otros actos investigativos a efectos de corroborar la información suministrada por el declarante, que permitiera brindarle credibilidad y soporte a lo allí consignado y manifestado.
Adoleció la práctica probatoria de otras pruebas bien fueran directas o indirectas que complementaran la prueba de referencia admisible (interrogatorio de indiciado y actas de reconocimiento fotográfico) incorporada dentro del plenario, quedando únicamente confrontado y debatido en el juicio oral el testimonio del investigador judicial, que adolece del conocimiento requerido para ratificarla, pues simplemente se trató de un testigo que escuchóa otro dar su versión sobre los hechos que vinculan a los acusados PIER JATTIN DUMETT y ARBEY EDUARDO HOYOS HIGUITA a la organización criminal, pues debe recordarse que en relación a los señores OROSMAN LUIS MEZA FARCO, ALFREDO LADEUTH SALGUEDO y VICTOR VICENTE PRENS MUNIVES no fue practicado medio probatorio que los señalara o mencionara y mucho menos que condujera a un indicio sobre su vinculación a una determinada organización criminal. En ese orden, solo se contó con el testimonio del policía judicial EDWIN FABIAN PANCHE LOZADO que no incorporó ningún dato adicional, por lo tanto, de su declaración y valoración en conjunto con las pruebas de referencia, no es posible probar, en el grado de conocimiento requerido en la etapa de juicio oral, la pertenencia de PIER JATTIN DUMETT y ARBEY EDUARDO HOYOS HIGUITA dentro del referido grupo armado organizado.
Paralelamente, es menester acotar que es deber del ente persecutor penal contar con un plexo probatorio robusto y contundente, sin llegar a ser abundante para poder acreditar su tesis condenatoria y evitar llegar a un juicio oral sin las suficientes armas para poder sacar avante su pretensión punitiva, pues ante la ausencia de un testigo fundamental, bien sea por cualquiera de las circunstancias contempladas en el artículo 438 del C.P.P, es de su conocimiento que ineludiblemente su teoría del caso quedará endeble y acéfala, si no cuenta con otros medios cognoscitivos que permitan demostrarla, situación que aconteció dentro del sub examine y que terminó por decantar a la defensa renunciar a sus testigos.
Así las cosas, para el despacho existe la claridad suficiente para adoptar dentro del presente un fallo de carácter absolutorio, por cuanto para los acusados PIER JATTIN DUMETT y ARBEY EDUARDO HOYOS HIGUITA solo existió dentro del debate probatorio prueba de referencia sin ninguna corroboración, escenario donde sí existiría la posibilidad de realizar un análisis diferente al ya anunciado desde la lectura del sentido del fallo y en cuanto a los acusados OROSMAN LUIS MEZA FARCO, ALFREDO LADEUTH SALGUEDO y VICTOR VICENTE PRENS MUNIVES, surge nítido la absolución, porque se itera no existió un solo medio de conocimiento aducido y practicado dentro del juicio que los señalara o siquiera los mencionara, quedando en el panorama probatorio una ausencia total de pruebas que acreditara la materialidad de la conducta enrostrada y responsabilidad en su
comisión.
Se resalta por el Juzgado, que conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del estatuto procesal penal, las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez más allá de duda razonable los hechos y circunstancias materia de juicio y de la responsabilidad penal del acusado como autor o partícipe, debiendo atenderse únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia, lo que implica que la valoración o apreciación de una prueba, entendida como la facultad del juzgador para analizar y determinar grados de convicción racional, está sometida a que la misma haya sido practicada en sede de juicio oral y público, bajo la salvaguarda del derecho de contradicción de la parte contra quien se aduce. Así mismo, los ejercicios mentales de reflexión e inteligencia que realiza el juez no pueden apartarse de los postulados de la lógica, de las máximas de la experiencia, ni, por supuesto, de las reglas de la ciencia o fundarlos en meras suposiciones para tratar de afincar la responsabilidad de un procesado en determinados hechos objeto de investigación.Esa convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional, conforme se expone en la sentencia de casación identificada SP-4316-2015, radicado No. 43262, Magistrada ponente María del Rosario González Muñoz y por tanto es relativa, como quiera que la certeza absoluta resulta imposible, siendo entonces requerida una verdad racional. Por eso cuando no se llega a esa certeza relativa de índole racional por la presencia de dudas o en este caso por la no existencia de prueba suficiente que demostrara sobre la materialidad y existencia del delito o sobre la responsabilidad de los acusados PIER JATTIN DUMETT y ARBEY EDUARDO HOYOS HIGUITA y para los otros la ausencia total de medios cognoscitivos, resolviendo la vacilación probatoria en su favor, como acontece en este caso, por lo que hay lugar a la absolución. Finalmente, se deja constancia que los señores PIER JATTIN DUMETT, ALFREDO LADEUTH SALGUEDO, ARBEY EDUARDO HOYOS HIGUITA, OROSMAN LUIS MEZA FARCO y VICTOR VICENTE PRENS MUNIVES se encuentran en libertad por lo que no se hará pronunciamiento al respecto.
OTRAS DETERMINACIONES
Esta decisión por intermedio del Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, se les comunicará a las autoridades indicadas en el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal.
En razón y mérito de lo expuesto, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MONTERÍA, con funciones de conocimiento, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO. ABSOLVER a los señores ALFREDO LADEUTH SALGUEDO,
ARBEY EDUARDO HOYOS HIGUITA, OROSMAN LUIS MEZA FARCO yVICTOR VICENTE PRENS MUNIVES de condiciones personales y civiles insertas en la decisión, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO tipificado en el artículo 340 inciso 2° del Código Penal y a PIER JATTIN DUMETT por el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO tipificado en el artículo 340 inciso 2° y 3º, conforme las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.
Como consecuencia de lo anterior, se reitera la ORDEN a través del Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad de levantar cualquier medida cautelar u orden de captura que pese por este caso en contra de los señoresPIER JATTIN DUMETT, ALFREDO LADEUTH SALGUEDO, ARBEY EDUARDO HOYOS HIGUITA, OROSMAN LUIS MEZA FARCO y VICTOR VICENTE PRENS MUNIVES y la devolución de cualquier caución que se lehaya impuesto a alguno de los acusados por cuenta del presente proceso.
TERCERO. En firme esta decisión, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, se comunicará a las autoridades indicadas en el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal.CUARTO. Contra esta decisión procede el recurso de apelación, que deberá interponerse en esta audiencia, y sustentarse oralmente en la misma o por OROSMAN LUIS MEZA FARCO como alias “El Largo” cumpliendo el rol de sicario, vinculado desde el 2012 hasta la fecha de su captura en septiembre de 2017; y VICTOR VICENTE PRENS MUNIVES como alias “Rulo” cumpliendo el rol de sicario, vinculado desde el 2012 hasta la fecha de su captura en septiembre de 2017.
INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOSPIER JATTIN DUMETT identificado con la cédula de ciudadanía No.78.775.113 de Lorica (Córdoba), alias “Pier Jattin”, nacido el día 14 de diciembre de 1974, natural de esa misma municipalidad, hijo de Ketty Dumetty Moisés Jattin, de ocupación ganadero. Se trata de una persona de sexo masculino, estatura 1.67 cm, color de piel trigueña, contextura obesa.ALFREDO LADEUTH SALGUEDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.618.030 de San Antero (Córdoba), nacido el día 05 de junio de 1969, natural de esa misma municipalidad, hijo de Asunción Salguedo Hernández(QEPD) y Edilberto Ladeuth Blanco (QEPD), de ocupación comerciante. Se trata de una persona de sexo masculino, estatura 1.74 cm, color de piel negro, contextura mediana, como características particulares presenta cicatriz en pie derecho en forma de línea.ARBEY EDUARDO HOYOS HIGUITA identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.141.566 de Barbosa (Antioquia), alias “Cuche”, nacido el día 30 de mayo de 1982, natural de esa Turbo - Antioquia, hijo de Nohelia Higuita (fallecida) y Gabriel Hoyos, de ocupación cobra diario. Se trata de una persona de sexo masculino, estatura 1.67 cm, color de piel trigueña, contextura atlética.OROSMAN LUIS MEZA FARCO identificado con la cédula de ciudadanía No.15.034.690 de Lorica (Córdoba), alias “El Largo”, nacido el día 22 de marzo de 1974, natural de esa misma municipalidad, hijo de Fermina Farco y Gabriel Meza, de ocupación mesero. Se trata de una persona de sexo masculino, estatura 1.75 cm, color de piel trigueña, contextura mediana.VICTOR VICENTE PRENS MUNIVES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.063.162.129 de Lorica (Córdoba), alias “Rulo”, nacido el día 27 de juliode 1992, natural de esa misma municipalidad, hijo de Yamile Esther Munives y Víctor Vicente Prens Martínez, de ocupación cobra diario. Se trata de una persona de sexo masculino, estatura 1.71 cm, color de piel trigueña, contextura delgada, como señal particular tiene un tatuaje en la parte inferior del pie derecho “Elisa Prins”.
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, en su artículo 35 numeral 17, el despacho es competente para el juzgamiento del presente asunto, teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta imputada (concierto para delinquir agravado) prevista en el artículo 340 inciso 2° y 3º del C.P., así mismo, el ámbito territorial de su ocurrencia.
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencias celebradas el 28 y 29 de septiembre de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de esta ciudad actuando con Funciones de Control de Garantías, la fiscalía legalizó captura y formuló imputación en contra de los señores PIER JATTIN DUMETT, ALFREDO LADEUTH SALGUEDO, ARBEY EDUARDO HOYOS HIGUITA y OROSMAN LUIS MEZA FARCO por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO consignado en el artículo 340 inciso 2°, con excepción a PIER JATTIN DUMETT que le fue enrostrado el agravante contenido en el inciso 2º y 3º del artículo 340 del Código Penal, a título de AUTORES, sin que aceptaran cargosy siendo afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario; y en audiencias celebradas el 02 de noviembre de 2017 ante el mismo despacho de Control de Garantías la fiscalía legalizó captura y formuló imputación en contra de VICTOR VICENTE PRENS MUNIVES por eldelito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO consignado en el artículo 340 inciso 2°, a título de AUTOR, sin que aceptara cargos y siendo cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
La fiscalía radicó varios escritos de acusación el 26 de enero de 2018 ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de esta ciudad en contra de los procesados PIER JATTIN DUMETT con el radicado No. 23001-60-00000-2018-00024; ALFREDO LADEUTH SALGUEDO con el CUI No. 23001-60-00000-2018-00026-00; ARBEY EDUARDO HOYOS HIGUITA con el radicado No. 23001-60-00000-2018-00025-00; OROSMAN LUIS MEZA FARCO con el radicado No. 23001-60-00000-2018-00019-00; y VICTOR VICENTE PRENS MUNIVES identificado con el CUI No. 23001-60-00000-2017-00283-00, los cuales fueron sometidos a reparto el 29 de enerosiguiente, siendo asignados al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, quien avocó el conocimiento de los asuntosmediante auto adiado de la misma fecha. Las audiencias de formulación de acusación dentro de los procesos seguidos contra los procesados fueron agotadas en las siguientes fechas: PIER JATTIN DUMETT el 19 de junio de 2018; ALFREDO LADEUTH SALGUEDO el 30 de mayo de 2018; ARBEY EDUARDO HOYOS HIGUITA el 19 de junio de 2018; OROSMAN LUIS MEZA FARCO el 10 de septiembre de 2018; y VICTOR VICENTE PRENS MUNIVES el 18 de junio de 2018.
La audiencia preparatoria inició el 12 de marzo de 2019 dentro del proceso seguido contra PIER JATTIN DUMETT identificado con el código único de investigación No. 23001-60-00000-2018-00024, oportunidad en que la defensa solicitó la conexidad procesal de las causas seguidas contra OROSMAN MEZA -Rad. 2018-0019-, NEON JADER RAMIREZ -Rad. 2017-00284-, ARBEIS HOYOS HIGUITA -Rad. 2018-00025-, VICTOR PRENS MUNIVES -Rad. 2017-00283- y GLEIMER EDUARDO BELLO -Rad. 2018-00018-, audiencia que fue suspendida por el despacho y coadyuvado por la Fiscalía.
Luego, el 08 de mayo de 2019 el Juzgado 01 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad resolvió la solicitud de conexidad elevada por las defensas de los acusados, decretando la conexidad de los procesos con radicados No. 23001-60-00000-2018-00024 (PIER JATTIN DUMETT), 23001-60-00000-2018-00025-00 (ARBEY EDUARDO HOYOS HIGUITA), 23001-60-00000-2017-00283-00 (VICTOR VICENTE PRENS MUNIVES), 23001-60-00000-2018-00019-00 (OROSMAN LUIS MEZA FARCO) y el radicado No. 23001-60-00000-2018-00026-00 (ALFREDO LADEUTH SALGUEDO), exceptuando el proceso seguido contra el señor NEON JADER RAMIREZ MARTINEZ; unificando la conexidad de los procesos bajo el radicado No. 23001-60-00000-2018-00024, seguido contra los acusados PIER JATTIN DUMETT, ALFREDO LADEUTH SALGUEDO, ARBEY EDUARDO HOYOS HIGUITA, OROSMAN LUIS MEZA FARCO y VICTOR VICENTE PRENS MUNIVES.El 13 de noviembre de 2019 culminó la audiencia preparatoria con el decreto probatorio El día 28 de enero del 2021 de conformidad a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo CSJCO21-18 de fecha 22/01/2021, “por medio del cual se redistribuyeron los procesos del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Montería para el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Montería” creado en virtud del Acuerdo No. PCSJA20-11650 de octubre 28 de 2020”, recibiéndose el proceso de la referencia y avocándose el conocimiento por parte del despacho mediante auto de la misma fecha.El 14 de junio de 2022 mediante auto proferido por el titular del despacho se declaró impedido para continuar con el conocimiento de varios casos dentro de los que se encontraba el judicializado dentro del asunto, bajo el entendido que estimó estructurada la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. El Tribunal Superior de Montería – Sala Penal, mediante auto adiado 17 de noviembre de 2022 resolvió declarar infundado el impedimento manifestado por el suscrito Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería, en consecuencia, se ordenó continuar con el conocimiento de este asunto en particular el expediente contentivo del proceso seguido en contra del señor PIER JATTIN DUMETT y otros por la conducta punible de Concierto para delinquir agravado a fin de continuar con el trámite y desarrollo de la etapa de juzgamiento.Acatando lo ordenado por el Honorable Tribunal, se continuó con la audiencia de Juicio Oral que resultó fracasada en diversas oportunidades tanto por aplazamiento de la bancada de la defensa o por la imposibilidad de ubicar a los testigos por parte de la Fiscalía. Luego de múltiples intentos infructuosos, pudo agotarse la audiencia el 21 de marzo de cursante año, fecha en que se practicaron las pruebas por la Fiscalía, la bancada de la defensa renunció a sus testigos y fueron escuchados los alegatos conclusivos, al final de los cuales el despacho emitió sentido del fallo de carácter absolutorio por elpunible de concierto para delinquir agravado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La Fiscalía señaló que, con las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral pretendía demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, la materialidad de la conducta acusada a los señores PIER JATTIN DUMETT, ALFREDO LADEUTH SALGUEDO, ARBEY EDUARDO HOYOS HIGUITA, OROSMAN LUIS MEZA FARCO y VICTOR VICENTE PRENS MUNIVES y su responsabilidad, esto es, que eran miembros de la organización criminal Autodefensas Gaitanistas de Colombia o Clan del Golfo, cumpliendo el primero rol de financiero, el segundo de campanero, el tercero encargado de las caletas y embarques y los dos últimos como sicarios. Empero, dentro del debate probatorio no logró cumplir tal cometido, primero porque no existió y tampoco se debatió prueba alguna que vinculara a los señores OROSMAN LUIS MEZA FARCO y ALFREDO LADEUTH SALGUEDO, porque el material probatorio que pretendía practicaren el juicio oral para demostrar su responsabilidad era el testimonio de EVER LUIS BARRIOS y no pudo ser incorporado como prueba de referencia.Señaló que, respecto de los acusados PIER JATTIN DUMETT, ARBEY EDUARDO HOYOS HIGUITA y VICTOR VICENTE PRENS MUNIVES, muy a pesar de que existió prueba de referencia admitida, como fue el interrogatorio de YEISON ANAYA MARTINEZ, quien hacía señalamientos en contra de estas tres personas y el reconocimiento fotográfico realizado por el declarante, no resultaban suficientes para superar las exigencias contenidas en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicitó dictar sentencia absolutoria en favor de los acusados.
A su turno, la defensa que representaba los intereses del acusado OROSMAN LUIS MEZA FARCO, también solicitó sentencia absolutoria en favor de su prohijado, bajo el entendido que la prueba de referencia incorporada dentro del juicio no hizo señalamientos sobre su vinculación e identificación, rol o zona de injerencia de la organización criminal y participación en la misma. La defensa de los señores PIER JATTIN DUMETT, ARBEY EDUARDO HOYOS HIGUITA y VICTOR VICENTE PRENS MUNIVES solicitó la absolución de sus defendidos, toda vez que la prueba de referencia incorporada en el juicio no aclaraba aspectos sobre la estructura y rol desempeñado dentro de la misma de aquellos, quedando varios interrogantes sin resolver por el ente persecutor penal, sin que se haya podido acreditar la materialidad de la conducta y la responsabilidad de sus clientes en la comisión de esta. Y finalmente, el defensor de ALFREDO LADEUTH SALGUEDO coadyuvó la petición elevada por la Fiscalía.
CONSIDERACIONES
A voces del artículo 3811 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de laresponsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. En otras palabras, la decisión de condena supone el haber superado el estado de duda razonable y llegar al grado cognoscitivo de certeza, del tipo penal objetivo y del subjetivo que conforman la conducta delictiva materia de juzgamiento.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, se estima como prueba aquel elemento de convicción que, con ocasión del juicio, haya sido producido o incorporado en forma pública, oral y concentrada ante el Juez de conocimiento, ello con la debida observancia de los principios de confrontación y contradicción.
Es por ello por lo que el artículo 379 de dicha codificación, señala como regla general que “El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia”, y fija como excepción a esa regla “La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional”.
Tiene su razón de ser, también lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, en el derecho del acusado a confrontar a los testigos de cargo2. Sin embargo, esta premisa general admite como excepciones las pruebas anticipadas3 y las de referencia, siempre y cuando se cumplan las reglas de admisibilidad que para cada uno de estos fenómenos procesales establece la ley, las cuales también persiguen finalidades como son la garantía de una recta y eficaz administración de justicia y los derechos de las víctimas. En ese orden, según el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, prueba de referencia es “toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.”
Adicionalmente, conforme lo contenido en el artículo 437 ibidem, dentro del concepto de prueba de referencia están las declaraciones realizadas por los testigos por fuera del juicio oral, cuya admisión en el mismo es excepcional y, por virtud de la ley, no podrán constituir el único fundamento de una sentencia condenatoria, como así lo establece el artículo 381 ibíd. Frente a este aspecto, la Corte Suprema de Justicia advirtió que la prohibición consagrada en la referida norma «es una cuestión de derecho en la medida en que el legislador dispuso que en ningún caso la condena puede estar basada exclusivamente en prueba de referencia».
Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP4179-2018 radicado No. 47789 del 26 de septiembre de 2018, reiteró lo sostenido por la misma colegiatura en decisión 44056 de 28 de octubre de 2015, indicando lo siguiente:
“Se reiteró asimismo que la prueba de referencia por sí sola no era
suficiente para proferir condena, y que cuando la fiscalía utilizaba este
medio para sustentar su teoría del caso, debía contar con prueba
complementaria directa o indirecta que permitiera, (i) alcanzar los
estándares de conocimiento requeridos para dictar un fallo de
responsabilidad, y (ii) superar la prohibición consagrada en el artículo
381 inciso segundo de estatuto procesal penal”.
Ahora bien, tanto la Fiscalía como la bancada de la defensa en los alegatos conclusivos solicitaron la absolución de los acusados, petición elevada por el ente persecutor penal que no obliga a este juzgador, sin embargo, en esta oportunidad la judicatura comparte la posición de las partes. En ese sentido, se ha traído a colación el anterior contexto jurisprudencial y normativo para sentar las bases sustanciales de lo que será la sentencia absolutoria, dado que el ente acusador no pudo demostrar en el juicio oral el presupuesto fáctico y jurídico que viene plasmado desde la audiencia formulación de acusación, esto es, que los acusados pertenecían a una organización criminal autodenominada Autodefensas Gaitanistas de Colombia o Clan del Golfo, con injerencia en la zona urbana y rural de los municipios de Lorica, San Antero, San Bernardo del Viento, Montería y vereda